Los migrantes hondureños y ¿Quién debe ser considerado como refugiado/asilado?
¿ SABÍAS QUE?
LOS MIGRANTES HONDUREÑOS Y ¿QUIÉN DEBE SER CONSIDERADO COMO REFUGIADO/ASILADO?
Atendiendo a las recientes opiniones que se han vertido en relación al tema de los migrantes hondureños en el país, me parece relevante analizar, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 11 constitucional interpretado a la luz de los tratados internacionales firmados y ratificados por México, ¿Quién debe ser considerado como refugiado/asilado?
Al respecto, conviene mencionar que el primer instrumento internacional que definió el refugio fue la Convención de Ginebra de 1951, según la cual, una persona refugiada es aquella que como resultado de acontecimientos ocurridos antes del primero de enero de mil novecientos cincuenta y uno y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tenía su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
Posteriormente, el Protocolo de Nueva York de 1967 eliminó las restricciones geográfica y temporal de la definición original de refugiado, quedando vigentes las cláusulas de inclusión que establecía la Convención de Ginebra de 1951.
Por su parte, la declaración de Cartagena, amplió los motivos de persecución incluyendo, además de los previstos en la Convención de Ginebra de 1951, los siguientes: violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos armados internos, violación masiva de derechos humanos y otras circunstancias que perturben gravemente el orden público; sin embargo, cabe mencionar que este instrumento regional no forma parte del marco jurídico nacional, toda vez que el mismo no ha sido firmado y ratificado por México.
Así pues, de la anterior definición ampliada se pueden obtener diversos elementos que constituyen las denominadas cláusulas de inclusión y que deben ser considerados para que una persona pueda ser declarada refugiada.
1.- Debe ser una persona física; es decir, el derecho a solicitar el estatuto de refugiado es una facultad que concierne a la persona humana no jurídica y, por consecuencia, la aplicación del término refugiado se hará individualmente, sin que el mismo pueda declararse o negarse respecto de un grupo de personas, lejos de ello, las autoridades deberá analizar caso por caso.
2.- Debe existir un temor fundado de persecución; en esta parte se deben considerar dos aspectos, uno subjetivo –el temor- y otro objetivo –fundado-[1]. Respecto del primer aspecto, el Manual de procedimiento y criterios para determinar la condición de refugiado propone que se analicen tanto las reacciones psicológicas del solicitante como de la verosimilitud de las declaraciones que estén integradas en el expediente; y por cuanto hace al segundo elemento, el mismo Manual refiere que éste quedará acreditado si el individuo logra presentar indicios suficientes relativos a que la vida se ha vuelto intolerable para él en su país de origen por las razones indicadas en la definición, o que lo sería, por las mismas razones, si regresara.[2]
Deben destacarse dos aspectos importantes sobre el tema de la persecución en sí misma, el primero, en el sentido de que, contrario a lo que han considerado algunos Estados, ésta no necesariamente debe actualizarse de manera individualizada, pues una persona puede ser perseguida por su pertenencia a determinado grupo y no por sus condiciones especiales; el segundo, en el sentido de que no es necesario que sea el Estado quien persiga al solicitante de refugio, pues basta que sea el aparato estatal quien no pueda o no quiera proteger al solicitante.
3.- La persecución debe ser por los siguientes motivos:
- Raza; entendido en su aspecto amplio, es decir incluyendo las cuestiones étnicas[3], de raza, color, descendencia, u origen nacional[4]
- Religión; En este aspecto, no es suficiente pertenecer a una comunidad religiosa, sino que deben producirse discriminaciones graves basadas en las convicciones religiosas del individuo.
- Nacionalidad; también entendida en el concepto amplio, es decir, la pertenencia dentro de un mismo Estado de un grupo diferenciado por su identidad cultural o lingüística o por sus relaciones con la población de otro Estado, incluyendo a los apátridas.
- Pertenencia a determinado grupo social; se refiere a la existencia de un grupo con el mismo origen y modo de vida[5].
- Opiniones políticas. Deben producir un conflicto político entre el individuo que alega persecución y el Estado que persigue.
4.- La persona se encuentre fuera del país de su nacionalidad; elemento que resulta de suma importancia, toda vez que implica proporcionar protección internacional, misma que si se otorgara dentro del territorio del agente persecutor podría generar serios problemas diplomáticos. Un ejemplo claro fue el único caso que sobre la materia ha llegado al conocimiento de la Corte Internacional de Justicia, también conocido como “caso Haya de la Torre”, que ocasionó graves fricciones entre Perú y Colombia[6].
5.- Imposibilidad de recibir protección del país (de nacionalidad o residencia); requisito estrechamente vinculado con la situación de vulnerabilidad y desprotección del perseguido y puede actualizarse de manera objetiva –“no pueda” o subjetiva –“no quiera”.
Así pues, bajo estos criterios queda claro quién debe ser considerado refugiado conforme a los lineamientos internacionales en la materia. Espero que los párrafos anteriores contribuyan a que, sobre el tema de los migrantes hondureños, se desarrolle una discusión mas humana y más acorde al sistema garantista contenido en nuestra Constitución Mexicana, la cual protege a toda persona que se encuentre dentro del territorio nacional, independientemente de su nacionalidad.
[1] Cfr. JAEGER, G. Status and International Protection of Refugees, Interrnational Institute of Human Rights, 9th Study Session (1978); WEIS, P.: The concept of Refugee in International Law. UnDoc HCR/INF/49, Journal du Droit International (1960).
[2] Cfr. ACNUR: Manual de procedimiento y criterios para determinar la condición de refugiado en
virtud de la Convención de 1951 y el Prtocolo de 1967, sobre el Estatuto de los Refugiados, Ginebra,1988, párrafos 12 y 13.
[3] Cfr. Consejo de la Unión Europea. 96/196/JAI, de 4 de marzo de 1996, punto 7.
[4] Cfr. Art. 1 del Convenio para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 1965.
[5] Cfr. Consejo de la Unión Europea. 96/196/JAI, de 4 de marzo de 1996, punto 7.5.
[6] Cfr. Corte Internacional de Justicia, sentencia de 13 de junio de 1951, entre Colombia y Perú.