La Ley de Seguridad Interior es Inconstitucional e Inconvencional?

¿ SABÍAS QUÉ ?
LEY DE SEGURIDAD INTERIOR
El pasado 15 de noviembre de 2018, el Pleno de la SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y sus acumuladas promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) y legisladores.
Resolviendo, por mayoría calificada, que dicha Ley resulta inconstitucional, por tratar de normalizar el uso de las Fuerzas Armadas Mexicanas para tareas de seguridad pública. Asimismo, parte de los ministros que integran el pleno consideraron que el Congreso de la Unión no tiene facultades para facultar en materia de seguridad interior.
Previo a la publicación de la Ley de Seguridad Interior, el 21 de diciembre del 2017, en el despacho se hizo un estudio sobre las iniciativas de dicha ley, arribando a las siguientes conclusiones:
Se objetan las iniciativas que contienen los proyectos del Decreto por el que se expide la Ley de Seguridad Interior, presentadas por el PRI, PAN y PRD, en virtud de que las mismas presentan vicios de constitucionalidad y convencionalidad, además de que su aplicación, en tales términos, conduce a la violación de los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional.
Si bien se reconoce la urgente necesidad de aprobar una Ley de Seguridad Interior, como manifestación de la Seguridad Nacional, que regule las competencias, facultades y acciones de las autoridades de los tres niveles de gobierno (federal, estatal y municipal); lo cierto es que se considera que el citado ordenamiento debe, en primer término ser emitido de conformidad con las previsiones constitucionales y, en segundo, respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas, de conformidad con el artículo 1ro. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados internacionales de los que México es parte. Lo cual no sucede en el caso de las iniciativas que por este documento se comentan, en virtud de que las mismas presentan las siguientes problemáticas:
1.- LAS INICIATIVAS PRESENTADAS POR EL PRI, PAN Y PRD AMPLÍAN LOS SUPUESTOS DE SEGURIDAD NACIONAL BAJO SU MANIFESTACIÓN DE SEGURIDAD INTERIOR A LAS SITUACIONES QUE CORRESPONDEN A LA SEGURIDAD PÚBLICA.
En principio, debe señalarse que si bien tanto la seguridad nacional, en sus dos manifestaciones (exterior e interior) como la seguridad pública son funciones del Estado que tienen claros vínculos; lo cierto es que existen diferencias específicas tanto en su regulación constitucional y legal, como en su objeto y finalidad y, en consecuencia, existe una diferencia clara respecto de las autoridades competentes para actuar en unos y en otros casos.
En efecto, de conformidad con los artículos 21, 29, 89 y 129 constitucionales, así como los diversos 3 de la Ley de Seguridad Nacional y 2 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que mientras la Seguridad Nacional tiene como objeto y finalidad el de preservar la integridad, la estabilidad y la permanencia del Estado mexicano, mediante la generación de políticas públicas y la ejecución de acciones coordinadas y dirigidas a hacer frente a los riesgos y amenazas que puedan vulnerar los elementos esenciales que le dan existencia; la seguridad pública comprende la prevención, la investigación y la persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, a efecto de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Así pues, la Seguridad Interior, en tanto rama de la Seguridad Nacional, comparte tanto la regulación constitucional como el objeto y finalidad de ésta.
No obstante lo anterior, las iniciativas de Ley que se comentan en este documento, desconocen estas diferencias esenciales y traslapan las amenazas, riesgos y vulneraciones de la seguridad interior con aquellas que corresponden a la seguridad pública, tratando todas como parte de la seguridad nacional; es decir, consideran como una afectación a la seguridad interior aquellas acciones que puedan violentar la integridad y derechos de las personas o afectar las libertades, el orden y la paz públicos, lo cual, como ya se dijo, no es materia de Seguridad Nacional, sino que entra dentro del campo de la Seguridad Pública.
Ahora bien, una de las implicaciones mas graves del traslapo de conceptos que hacen las iniciativas de la ley que se comentan, se articula en la regulación del uso de las Fuerzas Armadas Permanentes mexicanas y la descripción de sus facultades para hacer frente a las situaciones que el Decreto de Ley considera como cuestiones de Seguridad Interior.
Lo anterior es así en virtud de que conforme al texto constitucional, en tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar y si bien, el diverso artículo 89, fracción VI, autoriza a que el Presidente de la República disponga de la totalidad de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior; lo cierto es que el uso de este contingente no puede ampliarse, por ley, a situaciones de seguridad pública, por el simple hecho de que el legislador considere que las mismas deben considerarse como seguridad interior; pues, como ya se dijo, ambos conceptos responden a objetos y finalidades muy diferentes, además de que el propio artículo 21 constitucional señala que las tareas de seguridad pública siempre estará a cargo de autoridades civiles.
En este orden de ideas, la ampliación de facultades que el Decreto de Ley hace respecto de las Fuerzas Armadas Permanentes para atender cuestiones que, por su objeto y finalidad, no deben ser consideradas como parte de la seguridad interior, desnaturaliza la esencia misma y razón de ser de las instituciones armadas mexicanas, quienes son el último bastión de defensa del Estado Mexicano, por lo que su actuación únicamente debe obedecer a la defensa y preservación de la integridad, la estabilidad y la permanencia del Estado mexicano, respecto de aquellas amenazas que puedan vulnerar los elementos esenciales que le dan existencia. No obstante ello, las incitativas regulan la actuación de las FAS como una primera respuesta de manera indiferenciada entre situaciones en que es necesario restaurar el orden y aquellas en que sólo se trata de mantenerlo, entre amenazas a la seguridad interior y amenazas que responden únicamente a la temática de seguridad pública, asignándoles funciones incluso de prevención del delito.
Lo anterior se agrava si se considera que las iniciativas en comento no definen de manera clara la forma en que debe articularse el “uso de la fuerza”, pues de su redacción se obtiene que se permite usar incluso la fuerza letal para mantener el orden, es decir, para repeler acciones pacíficas que no tengan o hayan tenido como efecto el rompimiento del orden nacional.
2.- LAS INICIATIVAS PRESENTADAS POR EL PRI, PAN Y PRD VIOLAN LA FORMA DE ORGANIZACIÓN FEDERAL QUE PARA EL ESTADO MEXICANO PREVÉ LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Una segunda implicación del traslapo de conceptos entre seguridad interior y seguridad pública que hacen las iniciativas que se comentan radica en que, al incluir situaciones propias de la seguridad pública como cuestiones de seguridad nacional, se violenta el sistema federal previsto en el artículo 40 constitucional.
En efecto, conforme a los artículos 21, 73, fracciones XXIII y XXIX-M y 89, fracción VI, constitucionales, la seguridad nacional es una competencia exclusivamente federal, en cambio, la seguridad pública constituye una facultad de tipo concurrente, que está a cargo de la Federación, la ciudad de México, los Estados y los Municipios.
No obstante lo anterior, las iniciativas al incluir cuestiones de seguridad pública como aspectos de seguridad interior, generan el efecto de restringir las competencias de la Ciudad de México, los Estados y los Municipios que conforme a la Constitución les corresponde tanto en lo que hace a la actividad legislativa como por lo que se refiere a la ejecución de las acciones necesarias para mantener la seguridad pública.
En este orden de ideas, conviene destacar que las iniciativas en comento prevén la facultad de que el Ejecutivo Federal emita la Declaratoria de Protección de Seguridad Interior, e incluso que implemente acciones urgentes (sin previa Declaratoria de Protección de Seguridad Interior) hasta por 72 horas, ordenando la intervención de las fuerzas federales (incluyendo Fuerzas Armadas Permanentes) en territorio de los Estados de la República, sin previa solicitud ni acuerdo de las autoridades locales, asignando, además, la coordinación y mando de las acciones a la autoridad federal; situación que adquiere máxime gravedad si se considera que dentro del catálogo de las cuestiones que las iniciativas consideran como seguridad interior, se incluyen aspectos de seguridad pública.
3.- LAS INICIATIVAS PRESENTADAS POR EL PRI, PAN Y PRD VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS DE LA POBLACIÓN, EN PARTICULAR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, EN SU VERTIENTE DE DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL DERECHO A LA PRIVACIDAD.
Una tercera implicación del traslapo de conceptos entre seguridad interior y seguridad pública que hacen las iniciativas que se comentan radica en que, al incluir situaciones propias de la seguridad pública como cuestiones de seguridad nacional, se violentan los derechos humanos de la población, en particular el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de derecho a la información y el diverso derecho a la privacidad.
En efecto, aún cuando las iniciativas sostienen, por un lado que la citada Ley no restringe los derechos humanos, lo cierto es que en las mismas se dispone que toda la información generada con base en dicha ley se entenderá clasificada como reservada; esto implica que es información de seguridad nacional lo que los aplicadores de la Ley digan que es seguridad interior, sin importar si la información generada es o no relevante para dichos efectos. En consecuencia, se limita el derecho a la información tanto en su dimensión de buscar (dimensión individual) como en la de recibir y difundir (dimensión colectiva) información, con lo cual se vulnera el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de derecho a la información.
Por otra parte, las iniciativas señalan que todas las autoridades federales y los órganos autónomos están obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan en términos de esta ley, sin prever para ello ningún tipo de control u orden judicial; lo cual atenta contra el derecho a la intimidad y protección de datos personales de los habitantes del territorio nacional. Máxime que incluye dicha obligación respecto de los organismos autónomos, entre los que se encuentran las Comisiones de Derechos Humanos, cuya función es justamente salvaguardar los derechos de los individuos y protegerlos en contra de las arbitrariedades de la autoridad.
Asimismo, es de destacarse que otorga facultades a las autoridades federales (incluyendo a las Fuerzas Armadas Permanentes) para realizar actividades de inteligencia, de recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información, además de intervención de comunicaciones privadas, donde, además, dentro de los requisitos que establece para solicitar la citada intervención no se prevé que los solicitantes especifiquen la información concreta que están buscando; es decir, bajo estos parámetros TODA la información obtenida durante el tiempo de intervención (que puede durar hasta 6 meses) puede ser usada por el Estado en contra de la persona intervenida, sin importar si la misma es o no relevante en términos de seguridad interior.
4.- LAS INICIATIVAS PRESENTADAS POR EL PRI, PAN Y PRD SON OMISAS EN ESTABLECER UN CONTROL JUDICIAL Y CUASI JURISDICCIONAL ADECUADO RESPECTO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA POBLACIÓN.
Sobre el particular, cabe destacar que las citadas iniciativas excluyen de manera expresa la posibilidad de impugnar las acciones derivadas de esta ley mediante el juicio contencioso administrativo, sin que en ninguna de las exposiciones de motivos se de razón o se expliquen los motivos de tal exclusión; lo cual cobra especial relevancia si se considera que el juicio de nulidad es, por naturaleza, el recurso ordinario que posee la población para impugnar las acciones u omisiones de las autoridades administrativas federales, que es a quienes se les está otorgando facultades para actuar conforme a la ley en mención.
Sumado a ello, ninguna de las tres iniciativas contemplan la posibilidad de que la constitucionalidad y convencionalidad de la Declaratoria de Protección de Seguridad Interior, sea revisada de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pese a que las mismas iniciativas reconocen que su emisión únicamente debe articularse en casos extraordinarios y que ésta nunca debe conllevar la violación a los derechos humanos de la población.
Los dos aspectos anteriores cobran especial relevancia si se observa que aún cuando las iniciativas reconocen que procede el juicio de amparo para reclamar las acciones provenientes de la ley; lo cierto es que las mismas son omisas en precisar la procedencia de la suspensión en dicho juicio. Es decir, el juicio de amparo, por su naturaleza misma (no generar efectos erga omnes y regirse a partir de la formula otero) y considerando el contenido vigente del artículo 129 de la Ley de Amparo, se convierte en un recurso inefectivo para proteger de manera inmediata los derechos humanos de los quejosos, que, en su caso, reclamaran alguna medida tomada por las autoridades con fundamento en la citada ley.
En este sentido, al omitir las iniciativas la revisión de oficio de la Declaratoria de Protección de Seguridad Interior por la Suprema Corte de justicia de la Nación y excluir la procedencia del juicio contencioso administrativo, generan la consecuencia inmediata de que aún cuando se articulen medidas claramente inconvencionales, inconstitucionales o ilegales por parte de las autoridades federales que violenten los derechos humanos de la población, ésta se encontrará en completo estado de indefensión respecto de ellas, en virtud de que no existe un medio jurídico que permita la suspensión de las mismas y, la protección inmediata del derecho humano vulnerado.
En otro orden de ideas, se destaca que, dentro del órgano encargado de analizar la viabilidad de una Declaratoria de Protección de Seguridad Interior, las iniciativas son omisas en considerar que dentro de su integración se considere al Presidente de las Comisiones de Derechos Humanos (Nacional y Locales); aún cuando estos organismos autónomos tienen como principal función la protección de los derechos humanos de la población, por lo que su intervención y enfoque es necesario desde antes de que se resuelva aconsejar la emisión de la Declaratoria de Protección de Seguridad Interior.